ART. 1504.- Las personas morales capaces de adquirir, pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial, o de instituciones de asistencia social, no pueden repudiar la herencia, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Los establecimientos Públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Las condiciones que señala esta disposición, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes respectivas.