Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1620

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima · CAPITULO VII De los efectos de la Partición

ART. 1620.- La obligación a que se refiere el artículo 1616, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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