ART. 1658.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1658
TITULO PRIMERO Fuentes de las Obligaciones · CAPITULO I BIS 146
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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