ART. 1745.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
Artículo 1745
TITULO PRIMERO Fuentes de las Obligaciones · CAPITULO IV De la Gestión de Negocios
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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