Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1891

TITULO TERCERO De la Transmisión de las Obligaciones · CAPITULO II De la Cesión de Deudas

ART. 1891.- La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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