Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2141

TITULO SEGUNDO De la Compra-Venta · CAPITULO VII De algunas modalidades del Contrato de Compra-Venta

ART. 2141.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad;

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

II.- Si se trata de bienes muebles, tales corno automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero 197 que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad;

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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