ART. 2143.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Cuando. los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2141, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo citado, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.