ART. 2168.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas al Libro Tercero de este Código; y las que se hagan entre consortes y concubinos, por las disposiciones relativas al Titulo Tercero, Capitulo VII, y Titulo Cuarto, Capitulo Unico del Código Familiar para el Estado. 200
Artículo 2168
TITULO CUARTO De las Donaciones · CAPITULO I De las Donaciones en General
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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