ART. 2197.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede substraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada; y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2197
TITULO CUARTO De las Donaciones · CAPITULO III De la Revocación y Reducción de las Donaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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