ART. 2275.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registre Público de la Propiedad, sólo vale el inscrito,
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)