Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2355

TITULO OCTAVO Del Depósito y del Secuestro 218 · CAPITULO I Del Depósito

ART. 2355.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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