ART. 2569.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, que nunca podrán ser menores, por cuanto hace al aparcero, de las cantidades que se establecen en las siguientes reglas:
I.- En tierras de riego cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla, habilitación y aperos, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la cosecha; proporcionando solamente la tierra, el cuarenta por ciento;
II.- En tierras de medio riego cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla, habilitación y aperos, participará al cuarenta por ciento; cuando solamente proporcione la tierra, del treinta por ciento;
III.- En tierras de temporal cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla, habilitación y aperos, participará del treinta y tres por ciento; proporcionando solamente la tierra, el veinticinco por ciento;
IV.- En las tierras de temporal comprendidas en los Municipios de San Luis Potosí, Mexquitic, Villa de Arriaga, Soledad Díez Gutiérrez, Zaragoza, Ahualulco, Villa Morelos, Cerro de San Pedro, Salinas, Ramos, Venado, Charcas, Santo Domingo, Catorce, Matehuala, Cedral, Villa de Guadalupe, Guadalcázar e Hidalgo, cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla, habilitación y aperos, percibirá el treinta y tres por ciento; proporcionando solamente la tierra, el veinte por ciento; 243
V.- En las tierra de desmonte, cuando éste se efectúe por cuenta de los aparceros, el dueño de la tierra está obligado a darles la tierra libre durante dos años y para los subsecuentes se regirán por lo mandado en las reglas relativas anteriores;
VI.- En tierras "alzadas" el dueño estará obligado a dar la tierra libre por un año al aparcero que la trabaje; para los subsecuentes se regirán igualmente por lo mandado en las reglas relativas anteriores.