ART. 2659.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal e intereses cubiertos por ella;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor; aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que notificó al deudor de haber sido requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.