ART. 2766.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser perdida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado;
III.- Por el Ministerio Público, sino la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)