ART. 2826.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
Artículo 2826
TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los Créditos · CAPITULO V Acreedores de Segunda Clase
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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