Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2825

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los Créditos · CAPITULO V Acreedores de Segunda Clase

ART. 2825.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2765, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2810 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2765, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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