ART. 635.- Las o los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente, derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda, según el articulo 412 del Código Familiar para el Estado.
Artículo 635
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO III De los efectos de la Declaración de Ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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