ART. 647.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO III De los efectos de la Declaración de Ausencia
ART. 647.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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