ART. 648.- En el caso previsto en el artículo 643 de este Código, si el cónyuge presente entrare como heredera o heredero en la posesi6n provisional, se observara lo que ese artículo dispone.
Artículo 648
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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