ART. 656.- Las o los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. EI plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya aceptada la herencia.
Artículo 656
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO V De la Presunción de muerte del Ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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