ART. 657.- La posesión definitiva termina:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Con el regreso de la persona ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 655 de este Código, y 48
V.- Con el transcurso de diez años después de la declaración de presunción de muerte.