Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 707

TITULO SEGUNDO Clasificación de los Bienes 51 · CAPITULO II De los Bienes Muebles

ART. 707.- Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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