ART. 735.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de sesenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
Artículo 735
TITULO SEGUNDO Clasificación de los Bienes 51 · CAPITULO V De los Bienes Vacantes
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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