ART. 780.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior serán notificados de ello y no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas en forma que pierdan sus características, sin autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 780
TITULO CUARTO De la Propiedad · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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