ART. 827.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilino, comodatario, depositario, acreedor, prendario u otro título si lo tuviere en el fundo, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
Artículo 827
TITULO CUARTO De la Propiedad · CAPITULO III De los Tesoros
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.