ART. 938.- Si el usufructo comprendiera, cosas que se deterioraren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no está obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 938
TITULO QUINTO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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