Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 117

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

Artículo 117.- La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero entran bajo la protección de la ley desde el momento en que los individuos son concebidos, y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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