Artículo 1185.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el usufructo en la parte que queda.
Artículo 1185
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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