Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1214

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 1214.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1189, 1190, 1191 y 1192.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.