Artículo 123.- Para los efectos de este Código no se reconocen más personas jurídicas colectivas que las expresamente autorizadas por la ley. 12
Artículo 123
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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