Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1264

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Artículo 1264.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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