Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1281

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 1281.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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