Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1335

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA

Artículo 1335.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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