Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1458

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

Artículo 1458.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dejera (sic): “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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