Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1549

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1549.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma con que se revistan.

Se llama substitución fideicomisaria aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, o cuando le prohíba enajenarlos. Es fideicomisaria, asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que determine el citado testador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.