Artículo 1649.- La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1649
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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