Artículo 1664.- Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 1664
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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