Artículo 1675.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;
II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;
III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituído por otro;
IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas.
En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia;
V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.