Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1725

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO

Artículo 1725.- La sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia. En los casos de ausencia se estará a lo dispuesto por los artículos 844 a 846. Si apareciere el ausente, quedará sin efecto la apertura de la herencia que se hubiere hecho y, si se comprobare plenamente el día y hora de su muerte, los efectos consiguientes a la apertura de la herencia que se hubiere hecho en tiempo anterior, quedarán referidos a partir del momento de la muerte. (Ver nota importante 2 al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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