Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1835

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Artículo 1835.- La remoción de los cargos de albacea o interventor deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el juez al substituto que acuerde la mayoría de las personas e intereses en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 1830.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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