Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1855

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

Artículo 1855.- Para que los herederos puedan ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los bienes hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare a hacerlo, es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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