Artículo 1857.- El heredero, como causahabiente a título universal de toda la herencia, cuando es único, o de parte alícuota de la misma, si existieren varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el de cujus fué propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte.
Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también se les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma.