Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1904

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO X DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES

Artículo 1904.- El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede, también, ordenar la elección de su sepulcro para sí o como para sepultura de familia.

En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia se observarán las reglas siguientes:

I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el juez lo conducente en el caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios en su caso;

II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;

III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge o pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;

IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubieran sido con violación de la regla anterior;

V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;

VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables;

VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto, lo designará el juez.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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