Artículo 1905.- Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante.
Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente en el caso previsto por el artículo 636 mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 581.
Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a que aluden los artículos 498, 499, 501, 513, 514, 515 y 516. (Ver nota importante 2 al final del Apéndice)