Artículo 2203.- Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son:
I.- Las obligaciones civiles que después de prescritas hubieren sido cumplidas por el deudor;
II.- Las que demandado su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas por falta de prueba o por error o malicia del juez, si el deudor se aviene a cumplirlas después de la sentencia.