Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2284

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 2284.- El que estuviere obligado a prestar una cosa o un hecho y dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la moratoria, en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2260;

III.- El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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