Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2285

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 2285.- La indemnización compensatoria comprenderá el valor de la suerte principal o su equivalente en dinero, más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento; y la indemnización moratoria, los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Para que proceda la primera, bastará que el deudor no cumpla, excepto cuando la ley requiera, además, culpa, o cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Para que proceda la indemnización moratoria es menester que el deudor incurra en mora.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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