Artículo 2285.- La indemnización compensatoria comprenderá el valor de la suerte principal o su equivalente en dinero, más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento; y la indemnización moratoria, los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Para que proceda la primera, bastará que el deudor no cumpla, excepto cuando la ley requiera, además, culpa, o cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
Para que proceda la indemnización moratoria es menester que el deudor incurra en mora.