Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2288

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 2288.- La culpa a que se refiere el artículo 2285 para que proceda la indemnización compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de dar en las que haya guarda o custodia de las cosas. En las obligaciones de hacer y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga otra cosa.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2199 para determinar cuándo hay culpa o negligencia, a no ser que la ley exija en cada caso un determinado grado en la culpa. 150

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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