Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2388

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Artículo 2388.- En virtud del derecho de retención el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse la cosa o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado, sea directamente o por remate en ejecución de sentencia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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