Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2402

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 2402.- La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; 160

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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